viernes, 27 de enero de 2012

DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial y el artículo 232 de la Ley Federal del Derecho de Autor

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Y EL ARTÍCULO 232 DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR.

Artículo Primero. Se reforman la fracción VII del artículo 209; la fracción XXVII y XXVIII del artículo 213, recorriéndose ésta última para quedar como fracción XXX; y se adicionan: un segundo párrafo al artículo 183; un tercer párrafo al artículo 205; un segundo párrafo a los artículos 206 y 208; una fracción XXIX al artículo 213; y dos párrafos al artículo 220, todos ellos de la Ley de la Propiedad Industrial, para quedar como sigue:

Artículo 183. ...

En los procedimientos de declaración administrativa previstos en la presente ley, las resoluciones de trámite y definitivas dictadas dentro de los mismos, así como todas aquellas dictadas en procedimientos seguidos en rebeldía, podrán ser notificadas a las partes por estrados en el instituto y mediante publicación en la Gaceta, cuando no haya sido posible realizarla en el domicilio al que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 205. Las visitas de inspección se practicarán en días y horas hábiles y únicamente por personal autorizado por el Instituto, previa identificación y exhibición del oficio de comisión respectivo.
...

El personal comisionado a las visitas de inspección podrá, durante el desarrollo de las diligencias, tomar fotografías o video filmaciones o recabar cualquier otro instrumento considerado admisible como prueba en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Las fotografías que se tomen, los videos que se filmen y los demás instrumentos recabados en términos de este artículo, podrán ser utilizados por el Instituto como elementos con pleno valor probatorio.

Artículo 206. ...

Si se negara el acceso del personal comisionado a los establecimientos a los que se refiere el párrafo previo o si de cualquier manera hubiera oposición a la realización de la visita de inspección, dicha circunstancia se hará constar en el acta respectiva y se presumirán ciertos los hechos que se le imputen en los procedimientos de declaración administrativa correspondiente.

Artículo 208. ...

Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no firman el acta, o se niega a aceptar copia de la misma, o no se proporcionan testigos para firmar la misma, dichas circunstancias se asentarán en la propia acta sin que esto afecte su validez y valor probatorio.

Artículo 209. ...

I. a VI. ...

VII. Datos relativos a la actuación, incluyendo el reporte de cualquier circunstancia o hecho que haya observado durante la práctica de la diligencia, aún y cuando dicha circunstancia o hecho no estén contenidos en los puntos del acta de inspección, y la mención de si se han tomado fotografías, realizado video filmaciones o recabado otros elementos de prueba durante el desarrollo de la diligencia. En su caso, dichos elementos se deberán anexar al acta correspondiente;

VIII. a X. ...

Artículo 213. ...

I. a XXVI. ...

XXVII. Cuando el titular de una patente o su licenciatario, usuario o distribuidor, inicie procedimientos de infracción en contra de uno o más terceros, una vez que el Instituto haya determinado, en un procedimiento administrativo anterior que haya causado ejecutoria, la inexistencia de la misma infracción;

XXVIII. Impedir el acceso al personal comisionado para practicar visitas de inspección, en términos de lo establecido en el artículo 206 de esta Ley;

XXIX. No proporcionar información, sin causa justificada, y datos al Instituto cuando los requiera en ejercicio de la atribución prevista en la fracción I del artículo 203, y

XXX. Las demás violaciones a las disposiciones de esta Ley que no constituyan delitos.

Artículo 220. Para la determinación de las sanciones deberá tomarse en cuenta:

I. El carácter intencional de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

II. Las condiciones económicas del infractor, y

III. La gravedad que la infracción implique en relación con el comercio de productos o la prestación de servicios, así como el perjuicio ocasionado a los directamente afectados.

Cuando la acción u omisión constitutiva de infracción se haya realizado a sabiendas, se impondrá multa por el importe del doble de la multa impuesta a la conducta infractora.

Se entenderá que la acción u omisión se realizó a sabiendas, cuando el infractor conocía la existencia de los derechos del titular, a través de las leyendas a que se refieren los artículos 26, 131 y 229 de la Ley de la

Propiedad Industrial y 17 de la Ley Federal del Derecho de Autor, de la Gaceta de la Propiedad Industrial, incluyendo las publicaciones en diarios de circulación nacional y las notificaciones con acuse de recibo.

Artículo Segundo. Se reforma la fracción I del artículo 232 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:

Artículo 232. Las infracciones en materia de comercio previstas en la presente Ley serán sancionadas por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial con multa:

I. De cinco mil hasta cuarenta mil días de salario mínimo en los casos previstos en las fracciones I, III, IV,

V, VII, VIII y IX del artículo anterior,

II. ...

III. ...

...

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 14 de diciembre de 2011.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. Cora Cecilia Pinedo Alonso, Secretaria.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a 18 de enero de 2012.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.

Viernes 27 de enero de 2012
 
Fte DOF

DECRETO por el que se reforma el artículo 152 de la Ley Aduanera.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE REFORMA EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA.

Artículo Único. Se reforman el actual segundo párrafo, para quedar como cuarto párrafo y el actual cuarto párrafo, para quedar como séptimo; se adicionan los párrafos segundo, tercero y quinto, pasando los actuales tercero, quinto, sexto y séptimo párrafos a ser sexto, octavo, noveno y décimo al artículo 152 de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:

Artículo 152. ...

Tratándose de mercancías de difícil identificación, que requiera la toma de muestras a fin de identificar su composición cualitativa o cuantitativa, uso, proceso de obtención o características físicas, se realizará dicha toma de acuerdo con el procedimiento que al efecto prevé el reglamento, para su análisis y dictamen conducentes.

Una vez obtenido el dictamen correspondiente, resultado del análisis practicado a las muestras de mercancías de difícil identificación, se notificarán al interesado mediante escrito o acta circunstanciada, los hechos u omisiones advertidos, dentro del plazo de seis meses contados a partir del acta de toma de muestras correspondientes, y se continuará el procedimiento conforme a lo establecido en el presente artículo.

Cuando no se requiera la toma de muestras para su identificación, la autoridad aduanera dará a conocer mediante escrito o acta circunstanciada, los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones.

Dentro del escrito o acta circunstanciada levantada en los términos de los párrafos tercero y cuarto de este artículo, deberá señalarse que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del escrito o acta, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga.

El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación.

Las autoridades aduaneras emitirán resolución en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que se encuentre debidamente integrado el expediente. En caso de no emitirla, deberá poner de inmediato a disposición del interesado la mercancía de su propiedad....

...

...

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los despachos, las operaciones y los procedimientos en trámite serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento de su iniciación.

México, D.F., a 15 de diciembre de 2011.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. Guadalupe Perez Dominguez, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciocho de enero de dos mil doce.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.

miércoles, 11 de enero de 2012

CALENDARIO DE SUSPENSION DE LABORES PARA EL AÑO 2012. TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

FEBRERO Lunes 6 (en conmemoración del 5 de febrero)

MARZO Lunes 19 (en conmemoración del 21 de marzo)

ABRIL Miércoles 4, Jueves 5, Viernes 6 y Lunes 30

MAYO Martes 1

JULIO Lunes 16 al Martes 31 (primer período vacacional)

AGOSTO Lunes 27 (en conmemoración del día del empleado del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa)

OCTUBRE Viernes 12

NOVIEMBRE Jueves 1, Viernes 2 y Lunes 19 (en conmemoración del 20 de noviembre)

DICIEMBRE Lunes 17 al Lunes 31 (Segundo período vacacional)

miércoles, 7 de diciembre de 2011

JURISPRUENCIA ISSSTE COMPATIBILIDAD DE PENSIONES

2a. XXX/2011


ISSSTE. EL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD SOCIAL Y EL PRINCIPIO DE PREVISIÓN SOCIAL, CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 17/2010, de rubro: “PENSIONES COMPATIBLES. EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN III, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA ABROGADA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, QUE FIJA SU MONTO MÁXIMO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD SOCIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), CONSTITUCIONAL.”; porque de una nueva perspectiva sobre el contenido del artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a que no sólo contiene las bases mínimas de seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, sino que también de él deriva el principio constitucional de previsión social, sustentado en la obligación de establecer un sistema íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar personal a los trabajadores y a su familia ante los riesgos a que están expuestos, orientados necesariamente a procurar el mejoramiento del nivel de vida, se sigue que el artículo 51, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, al restringir el derecho a percibir íntegramente las pensiones de viudez y de jubilación, cuando la suma de ambas rebase los 10 salarios mínimos previstos como cuota máxima de cotización en el artículo 15 de la propia Ley, viola la garantía de seguridad social y el principio de la previsión social citados, porque desatiende las siguientes diferencias sustanciales: 1. Dichas pensiones tienen orígenes distintos, pues la primera surge con la muerte del trabajador y la segunda se genera día a día con motivo de los servicios prestados por el trabajador o trabajadora; 2. Cubren riesgos diferentes, dado que la pensión por viudez protege la seguridad y bienestar de la familia ante el riesgo de la muerte del trabajador o trabajadora y la pensión por jubilación protege su dignidad en la etapa de retiro; y, 3. Tienen autonomía financiera, ya que la pensión por viudez se genera con las aportaciones hechas por el trabajador o pensionado fallecido y la pensión por jubilación se genera con las aportaciones hechas por el trabajador o pensionado, motivo por el cual no se pone en riesgo la viabilidad financiera de las pensiones conjuntas.

Amparo en revisión 956/2010.- Rita Sánchez González.- 2 de marzo de 2011.- Mayoría de cuatro votos.- Disidente: José Fernando Franco González Salas.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.

Nota: El rubro y texto de esta tesis sustituyen a los de la tesis aislada XXX/2011, aprobado en sesión del 9 de marzo de 2011.


LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del nueve de marzo de dos mil once.- México, Distrito Federal, a nueve de marzo de dos mil once.- Doy fe.

lunes, 10 de octubre de 2011

Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia para la aplicación de la reforma constitucional en materia de amparo

El 6 de junio de 2011, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación un decreto que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de modernizar el juicio de amparo y, de esta manera, transformarlo en un medio más eficaz de protección de los derechos humanos (antes denominados garantías individuales) establecidos en la propia Constitución Federal y, adicionalmente, en los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que México sea parte.

Sin embargo, a la fecha no ha sido expedida la nueva Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al tratarse de una reforma constitucional en la que se establecen líneas generales que rigen al juicio de amparo, resulta de primordial importancia el contar con una ley que reglamente sus particularidades (es decir, la forma en que dichas reformas habrán de implementarse).

Con independencia de lo anterior, el Poder Judicial de la Federación tiene la obligación constitucional de aplicar las reformas en sus resoluciones a partir de la entrada en vigor de las mismas (4 de octubre de 2011), razón por la que los juicios de amparo tendrán que tramitarse de acuerdo con la antigua ley de la materia, en todo aquello que no contradiga a la Constitución Federal reformada.

Ahora bien, para aplicar todos aquellos aspectos instituidos por la reforma constitucional y que, por su novedad, no están contemplados en la anterior Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de manera provisional y con fundamento en su facultad constitucional, emitirá los acuerdos necesarios para sustanciar (tramitar) y resolver los juicios de amparo, en tanto no se emite la nueva ley reglamentaria de la materia, sin regular los aspectos que por mandato constitucional están reservados al legislador.

Los acuerdos que se han emitido al momento son los siguientes:

• Instrumento normativo del Pleno, por el que se modifica el Acuerdo General Plenario 12/2009, relativo a la atribuciones de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los incidentes de inejecución de sentencia y de repetición del acto reclamado, así como al procedimiento que se seguirá en la Suprema Corte al conocer de esos asuntos.

o La Suprema Corte podrá continuar delegando su competencia originaria a los Tribunales Colegiados de Circuito mediante acuerdos generales, para conocer de los incidentes de inejecución y de repetición del acto reclamado, lo que permitirá agilizar los procedimientos encaminados al cumplimiento de las sentencias de amparo y, por ende, la administración de justicia en el Estado Mexicano.

 En tal sentido, en este acuerdo se definen los procedimientos a seguir en casos de incumplimiento de sentencias de amparo, de repetición del acto reclamado y del cumplimiento sustituto de sentencias (aquellas medidas alternativas para resarcir el daño causado).

 Además, se determinan las atribuciones que para el efecto, de manera delegada por la Suprema Corte, se le otorga a los Tribunales Colegiados de Circuito.



• Acuerdo General Plenario 11/2011, relativo a la declaratoria general de inconstitucionalidad.

o Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión, que sean del conocimiento del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte, se resuelva que una norma general es contraria a la Constitución, por segunda ocasión consecutiva, se informará de ello a la autoridad que haya emitido dicha norma.

o Cuando el Pleno o las Salas de la Corte así como los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan jurisprudencia por reiteración, en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la propia Suprema Corte lo notificará a la autoridad que la emitió.

o Transcurrido el plazo de noventa días sin que se hubiese superado el problema de inconstitucionalidad, este Alto Tribunal emitirá, siempre que fuese aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos de los integrantes del Pleno, la declaratoria general de que dicha norma no es constitucional.

jueves, 6 de octubre de 2011

ACUERDO General número 11/2011, de cuatro de octubre de dos mil once, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo al procedimiento para la declaratoria general de inconstitucionalidad.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Mediante Decreto publicado el seis de junio de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual entró en vigor el cuatro de octubre de dos mil once; asimismo, por Decreto publicado en dicho medio oficial del diez de junio de dos mil once, que entró en vigor al día siguiente, se modificó la denominación del Capítulo I del Título Primero y se reformaron diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos humanos;

SEGUNDO. Conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo de la fracción II del citado artículo 107 constitucional, cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión del conocimiento del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se resuelva sobre la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, se informará de ello a la autoridad emisora correspondiente. Al tenor del párrafo tercero de la citada fracción II, cuando el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación así como los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la propia Suprema Corte de Justicia lo notificará a la autoridad que la emitió, y transcurrido el plazo de noventa días sin que se hubiese superado el problema de inconstitucionalidad, este Alto Tribunal emitirá, siempre que fuese aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad respectiva;

TERCERO. En términos de la reforma realizada al inciso a) de la fracción VIII del artículo 107 constitucional, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación le corresponde conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en amparo indirecto en revisión, cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas violatorias de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, subsista el problema de su constitucionalidad;

CUARTO. La interpretación sistemática de lo previsto en los artículos 94, párrafo octavo y 107, fracción II, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite concluir que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá continuar delegando su competencia originaria a los Tribunales Colegiados de Circuito mediante acuerdos generales, para conocer de los recursos de revisión en amparo indirecto en los que subsista el problema de inconstitucionalidad de una norma general;

QUINTO. Atendiendo a lo señalado en el párrafo tercero del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del once de junio de dos mil once, conforme al cual todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, entre otros los de igualdad y acceso efectivo a la justicia, lo que implica, incluso, fijar el alcance de toda disposición general favoreciendo la tutela de esas prerrogativas fundamentales, se estima que al interpretar lo previsto en los párrafos segundo y tercero de la fracción II del artículo 107 constitucional, debe arribarse a una conclusión que permita la mayor tutela de esos derechos fundamentales; y

SEXTO. En virtud de que la reforma constitucional en materia de amparo señalada en el Considerando Primero que antecede entró en vigor el cuatro de octubre de dos mil once, y que a la fecha no se han expedido las reformas a las leyes reglamentarias respectivas, se estima necesario emitir un acuerdo general en el cual se precise el procedimiento previo a una declaratoria general de inconstitucionalidad, sin regular los aspectos que por mandato constitucional se han reservado al legislador.

En consecuencia, con fundamento en los preceptos mencionados, así como en la fracción XXI del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expide el siguiente:

ACUERDO:

PRIMERO. Este Acuerdo General es aplicable respecto de los amparos indirectos en revisión en los que subsista el problema de constitucionalidad de una norma general, salvo en el supuesto de que correspondan a la materia tributaria federal, local o municipal.

Si en un mismo amparo indirecto en revisión subsiste el problema de constitucionalidad de normas generales tributarias y de diversa naturaleza, lo dispuesto en el presente instrumento normativo se aplicará, en lo conducente, respecto del pronunciamiento que se emita en relación con estas últimas.

SEGUNDO. Una vez que el Pleno o las Salas de este Alto Tribunal determinen por segunda ocasión consecutiva la inconstitucionalidad de una norma general no tributaria, lo harán del conocimiento del Presidente de este Alto Tribunal, con el objeto de que ordene informar a la autoridad emisora la existencia de esos precedentes.

TERCERO. Cuando el Pleno o las Salas establezcan jurisprudencia por reiteración, en la cual determinen la inconstitucionalidad de una norma general no tributaria, lo harán del conocimiento de la Presidencia de este Alto Tribunal, con el objeto de que mediante proveído presidencial se ordene realizar la notificación a la que se refiere el párrafo tercero de la fracción II del artículo 107 constitucional, integrar el expediente de la respectiva declaración general de inconstitucionalidad y turnarlo al Ministro que corresponda.

Al referido oficio se acompañará copia certificada de las sentencias respectivas y, de preferencia, de las tesis jurisprudenciales correspondientes.

CUARTO. Cuando un Tribunal Colegiado de Circuito integre jurisprudencia sobre la inconstitucionalidad de una norma general no tributaria, lo comunicará por escrito a la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el objeto de que se emita el proveído señalado en el punto que antecede en el cual, además, se indicará que el criterio jurisprudencial no ha sido materia de análisis por este Alto Tribunal y, en su caso, si se encuentra pendiente de resolver alguna contradicción de tesis sobre la constitucionalidad de la norma general respectiva.

En caso de duda sobre la naturaleza tributaria de la norma general cuya inconstitucionalidad se haya determinado en jurisprudencia por un Tribunal Colegiado de Circuito, antes de notificar a la autoridad emisora, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo consultará al Tribunal Pleno en sesión privada.

QUINTO. Si antes de transcurrir los noventa días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación por oficio que se realice a la autoridad emisora de la norma general respectiva, entra en vigor una nueva norma general que a juicio del Tribunal Pleno modifique aquélla, el procedimiento de declaratoria general relativo se deberá declarar sin materia. El Ministro Ponente someterá al Pleno el proyecto de resolución respectivo.

SEXTO. Dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del referido plazo de noventa días, sin que se hubiese superado el problema de inconstitucionalidad de la norma general respectiva mediante la emisión de una nueva norma general, el Ministro Ponente deberá remitir a la Secretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal el proyecto de resolución correspondiente, el que deberá listarse para sesión pública que se celebrará dentro de los diez días hábiles siguientes.

SEPTIMO. Al emitir una declaratoria general de inconstitucionalidad, el Pleno deberá señalar la fecha a partir de la cual surtirá sus efectos, así como sus alcances y condiciones, atendiendo a lo previsto en la respectiva ley reglamentaria.

Si el proyecto de la declaratoria general de inconstitucionalidad no alcanza la votación calificada requerida, se desestimará y se ordenará el archivo del asunto.

OCTAVO. La Secretaría General de Acuerdos realizará las gestiones necesarias para que la declaratoria general de inconstitucionalidad emitida por el Pleno de este Alto Tribunal se publique en el Diario Oficial de la Federación y, en su caso, en el diverso órgano oficial en el que se hubiera publicado la norma declarada inconstitucional.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. Este Acuerdo General entrará en vigor al día siguiente de su aprobación.

SEGUNDO. El presente Acuerdo General podrá ser modificado, en lo conducente, con motivo de la emisión del Decreto del Congreso de la Unión en virtud del cual expida la legislación que reglamente los párrafos segundo a cuarto de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO. Publíquese este Acuerdo General en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en términos de lo dispuesto en el artículo 7, fracción XIV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en medios electrónicos de consulta pública.

El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Juan N. Silva Meza.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.

El licenciado Rafael Coello Cetina, Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, CERTIFICA: Este ACUERDO GENERAL NUMERO 11/2011, DE CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, RELATIVO AL PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD, fue emitido por el Tribunal Pleno en Sesión Privada celebrada el día de hoy, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos con salvedades respecto del Considerando Quinto, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades respecto del Punto Tercero, Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Presidente Juan N. Silva Meza.- México, Distrito Federal, a cuatro de octubre de dos mil once.- Rúbrica.

EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de nueve fojas útiles concuerda fiel y exactamente con el original del Acuerdo General Plenario 11/2011, que obra en los archivos de la sección de instrumentos normativos de esta Secretaría General de Acuerdos y se expide para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.- México, Distrito Federal, a cuatro de octubre de dos mil once.- Rúbrica.



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