jueves, 29 de julio de 2010

DECRETO por el que se adiciona un párrafo tercero y se recorre el orden de los párrafos subsecuentes del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El día de hoy se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se adiciona un párrafo tercero y se recorre el orden de los párrafos subsecuentes del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que otorga facultades al Congreso de la Unión para expedir las leyes que regulen las acciones colectivas.

El Decreto es el Siguiente:

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 135 CONSTITUCIONAL Y PREVIA LA APROBACIÓN DE LAS CÁMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADORES DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO LA MAYORÍA DE LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS,

DECRETA:

SE ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO Y SE RECORRE EL ORDEN DE LOS PÁRRAFOS SUBSECUENTES DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

ÚNICO.- Se adiciona un párrafo tercero y se recorre el orden de los párrafos subsecuentes del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones legislativas que correspondan en un plazo máximo de un año contado a partir del inicio de la vigencia de este Decreto.

México, D.F., a 9 de junio de 2010.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Óscar Saúl Castillo Andrade, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a trece de julio de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.




miércoles, 28 de julio de 2010

ESTABLECIMIENTO DE PROHIBICIONES Y LÍMITES AL COBRO DE COMISIONES

CIRCULAR 22/2010

México, D.F., 22 de julio de 2010.

A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO, SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO LIMITADO Y SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE REGULADAS: ASUNTO: ESTABLECIMIENTO DE PROHIBICIONES Y LÍMITES AL COBRO DE COMISIONES El Banco de México considerando que:

I. Durante los últimos años el H. Congreso de la Unión ha aprobado diversas iniciativas de reforma a leyes financieras, para incrementar la transparencia y promover la competencia, así como para fomentar la inclusión de la población de menores recursos al sistema financiero y proteger a los usuarios de los servicios financieros.

Una de las preocupaciones de los legisladores ha sido el costo de las comisiones que pagan los clientes por utilizar los servicios financieros, por lo que en dichas reformas se fortaleció la facultad del Banco de México de regular comisiones, su registro y la transparencia en su cobro. Por tal motivo y en atención a la preocupación citada, el Banco de México expidió en julio de 2009 la Circular 17/2009 en la que se limita el cobro de comisiones que se alejan de las sanas prácticas financieras.

II. El 25 de mayo de 2010 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto mediante el cual se reforma, entre otras, la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.

Mediante tal reforma se incorporan principios fundamentales que las entidades financieras deben seguir para el cobro de comisiones y se establece que el Banco de México debe regularlas con base en tales principios. Entre los referidos principios, destacan por su importancia los siguientes:

a) Que la información que recibe el público acerca de las comisiones sea clara y transparente, expresada en un lenguaje sencillo y comprensible y que dicha

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información esté contenida en los contratos de adhesión y disponible en las sucursales a través de carteles, listas y folletos;

b) Que las comisiones se apliquen exclusivamente por servicios y operaciones efectivamente realizados;

c) Que se elimine en materia de comisiones cualquier práctica que inhiba u obstaculice la libre competencia en beneficio de los consumidores, y

d) Que la regulación sobre comisiones procure en todo momento el justo balance entre la protección de los derechos de los usuarios y la preservación de márgenes de beneficio competitivos, de forma que no se inhiba la oferta de servicios financieros, ya que no hay servicio más oneroso para el público que aquél que deja de prestarse.

III. En adición a los principios antes señalados, el Banco de México considera adecuado promover la observancia de los criterios que a continuación se indican:

a) Que no se cobren comisiones por servicios específicos que deberían estar incluidos en el producto financiero o paquete básico que se ofrece al cliente, y

b) Que las comisiones que se cobren por incumplimiento de las condiciones pactadas, guarden una proporción razonable con el monto incumplido.

IV. Con base en dichos principios, el Banco de México ha identificado nuevas prácticas inadecuadas en el cobro de comisiones en operaciones activas, pasivas y de servicios, las cuales son materia de la presente regulación, por lo que:

a) En beneficio de la mayoría de los consumidores, quienes primordialmente utilizan los servicios financieros básicos, se prohíbe el cobro de comisiones por retiros de efectivo, consultas de saldo, depósitos en cuenta y pago de créditos, tanto en las ventanillas de sus sucursales como en los cajeros automáticos operados por la institución de crédito que lleva la cuenta;

b) A fin de que la comisión por no pagar un crédito a tiempo no sea excesiva, se prevé que únicamente podrá cobrarse la cantidad que resulte menor de: el monto del incumplimiento y el importe que la entidad financiera registre en el Banco de México.

La limitante establecida en el párrafo anterior, se aplica en términos similares a la comisión por intento de sobregiro por emitir un cheque sin fondos y a la comisión por no mantener el saldo mínimo requerido en una cuenta de depósito;

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c) Para evitar la duplicidad de cobros por un mismo hecho, se prohíbe el cobro de comisiones por: i) pago extemporáneo de créditos cuando en el mismo período se cobren intereses moratorios, y ii) no utilizar durante un año calendario la tarjeta de crédito, si durante el mismo período se cobra comisión por anualidad o algún otro concepto equivalente;

d) Con el propósito de facilitar la cancelación del registro de las hipotecas de bienes inmuebles en el Registro Público, se prohíbe el cobro de comisiones por realizar las gestiones correspondientes;

e) Con el fin de que en las operaciones de transferencia de fondos y domiciliación sólo se cobre una comisión, se establece que únicamente podrá cobrarla la institución de crédito originadora de la operación;

f) En el caso de devoluciones de transferencias de fondos y domiciliación, se prevé que la comisión no podrá exceder del importe que, en su caso, se haya cobrado al cliente por su emisión, y

g) Para efectos de transparencia y con el objeto de que los clientes conozcan con oportunidad las comisiones que tendrán que pagar por el uso de cajeros automáticos, se establece que los operadores deberán mostrar en las pantallas una leyenda clara sobre el costo total de la operación. Lo anterior, a fin de que los clientes estén en posibilidad de no realizar la operación, sin costo alguno.

V. Resulta necesario compilar y actualizar la regulación emitida por este Instituto Central en materia de cobro de comisiones y de cuentas básicas, en congruencia con las reformas legales a que se ha hecho mención, así como para continuar con el proceso de eliminar prácticas inadecuadas en la intermediación, todo ello en protección de los intereses del público, para promover el sano desarrollo del sistema financiero y para propiciar el buen funcionamiento de los sistemas de pagos.

Con fundamento en los artículos 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos párrafos sexto y séptimo; 24 y 26 de la Ley del Banco de México; 4, 4 Bis y 22 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros; 48 y 48 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito; 8º párrafos tercero y sexto, 10; 14 en relación con el 25 fracción II y con el 25 Bis 1 fracción V; 17 fracción I, y 20 fracción IV, del Reglamento Interior del Banco de México, que le otorgan la atribución de expedir disposiciones a través de la Dirección General de Análisis del Sistema Financiero, de la Dirección de Disposiciones de Banca Central y de la Dirección de Sistemas Operativos y de Pagos, así como Único del Acuerdo de Adscripción de las Unidades Administrativas del Banco de México, fracciones I, III y IV, ha resuelto expedir las siguientes:

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DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN PROHIBICIONES Y LÍMITES AL COBRO DE COMISIONES

1. DEFINICIONES

Para fines de brevedad se entenderá, en singular o en plural, por:

Cargo por Manejo de Cuenta:

cualquier cobro derivado de la administración de una cuenta de depósito, tal como anualidad, mensualidad, administración, membresía, manejo o cualquier otro concepto equivalente.

Cliente:

la persona que celebra cualquier operación pasiva, activa o de servicios con alguna Entidad Financiera.

Crédito:

los préstamos o financiamientos que las Entidades Financieras otorguen al público en general, incluyendo aperturas de crédito con base en las cuales se emitan tarjetas de crédito, cuando: i) su importe sea inferior al equivalente en moneda nacional a 900,000 UDIS, o ii) se trate de créditos garantizados a la vivienda por cualquier monto a los que hace referencia la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, en ambos casos documentados mediante contratos de adhesión.

Comisión:

cualquier cargo, distinto a intereses, que independientemente de su denominación o modalidad, una Entidad Financiera cobre directa o indirectamente a un Cliente por la celebración de operaciones activas, pasivas o de servicios, documentadas en contratos de adhesión, incluyendo el uso de Medios de Disposición.

Cuenta Básica de Nómina:

el depósito bancario a la vista o de ahorro relativo a nómina a que se refiere el artículo 48 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito, que se transfiera de manera electrónica.

Cuenta Básica para el Público en General:

el depósito bancario a la vista a que se refiere el artículo 48 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Emisora:

las instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado o sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que emitan, según corresponda, tarjetas de débito, crédito o prepagadas bancarias.

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Entidad Financiera:

las instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas.

Medios de Disposición:

las tarjetas de débito, tarjetas de crédito, tarjetas prepagadas bancarias, cheques y órdenes de transferencia de fondos, incluyendo el servicio conocido como domiciliación.

Operaciones Interbancarias en Cajeros Automáticos:

las transacciones que se deriven de operaciones de retiro de efectivo y consulta de saldo, en las cuales la Emisora no es el Operador de Cajeros Automáticos.

Operaciones Internas en Cajeros Automáticos:

las transacciones que se deriven de operaciones de retiro de efectivo y consulta de saldo, en las cuales la Emisora es a su vez el Operador de Cajeros Automáticos.

Operador de Cajeros Automáticos:

las instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, que presten servicios a través de cajeros automáticos.

UDIS:

la unidad de cuenta cuyo valor en moneda nacional publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, conforme a los artículos Tercero del “Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto Sobre la Renta”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 1995 y 20 Ter del Código Fiscal de la Federación.

2. CUENTAS BÁSICAS EXENTAS DE COMISIONES

2.1 CUENTA BÁSICA DE NÓMINA 2.11. Las instituciones de crédito que reciban depósitos bancarios a la vista de personas físicas, están obligadas a ofrecer una Cuenta Básica de Nómina exenta del cobro de Comisiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito. La Cuenta Básica de Nómina deberá incluir los servicios mínimos que a continuación se enuncian:

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a) Apertura y mantenimiento de la cuenta;

b) Otorgamiento de una tarjeta de débito al Cliente y su reposición en caso de desgaste o renovación;

c) Abono de recursos a la cuenta por cualquier medio;

d) Retiros de efectivo en las ventanillas de sus sucursales y en los cajeros automáticos operados por la institución de crédito que lleve la cuenta;

e) Pago de bienes y servicios en negocios afiliados a través de la tarjeta de débito;

f) Consultas de saldo en las ventanillas de sus sucursales y en los cajeros automáticos operados por la institución de crédito que lleve la cuenta;

g) Domiciliación del pago de servicios a los proveedores que utilicen este mecanismo de pago, y

h) Cierre de la cuenta.

Las instituciones de crédito podrán ofrecer servicios adicionales asociados a la Cuenta Básica de Nómina, exentos del cobro de Comisiones. 2.12. Las Cuentas Básicas de Nómina podrán abrirse a favor de las personas físicas siguientes:

a) Aquéllas respecto de las cuales su patrón tenga celebrado un contrato con la institución de crédito depositaria, al amparo del cual estén en posibilidad de abrir este tipo de cuentas, a fin de que en ellas se deposite su salario y demás prestaciones de carácter laboral, y

b) Aquéllas que desempeñen un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal, que celebren con una institución de crédito un contrato para la apertura de la cuenta, a fin de que en ella se deposite su salario y demás prestaciones de carácter laboral.

2.13. La Cuenta Básica de Nómina no requerirá un monto mínimo de apertura ni mantener un saldo promedio mensual mínimo. 2.14. En el evento de que por cualquier circunstancia una Cuenta Básica de Nómina no reciba depósitos durante seis meses consecutivos, la institución de crédito que la lleva podrá transformarla en una Cuenta Básica para el Público en General.

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Cuando se presente el supuesto señalado en el párrafo anterior, la institución de crédito que lleve la Cuenta Básica de Nómina deberá notificar al Cliente lo señalado en dicho párrafo, mediante: i) comunicación por escrito que dirija a su domicilio, la cual podrá incluirse en el estado de cuenta respectivo, o ii) sus cajeros automáticos a través de un mensaje claro y notorio que aparezca en la pantalla cuando el Cliente utilice el cajero automático. Lo anterior, deberá realizarse con una anticipación de al menos 30 días naturales a la fecha en que se pretenda llevar a cabo la transformación de la cuenta. 2.2 CUENTA BÁSICA PARA EL PÚBLICO EN GENERAL 2.21. Las instituciones de crédito que reciban depósitos bancarios a la vista de personas físicas, están obligadas a ofrecer una Cuenta Básica para el Público en General exenta del cobro de Comisiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito. La Cuenta Básica para el Público en General deberá incluir los servicios mínimos que a continuación se enuncian:

a) Apertura y mantenimiento de la cuenta;

b) Otorgamiento de una tarjeta de débito al Cliente y su reposición en caso de desgaste o renovación;

c) Abono de recursos a la cuenta por cualquier medio;

d) Retiros de efectivo en las ventanillas de sus sucursales y en los cajeros automáticos operados por la institución de crédito que lleve la cuenta;

e) Pago de bienes y servicios en negocios afiliados a través de la tarjeta de débito;

f) Consultas de saldo en las ventanillas de sus sucursales y en los cajeros automáticos operados por la institución de crédito que lleve la cuenta;

g) Domiciliación del pago de servicios a los proveedores que utilicen este mecanismo de pago, y

h) Cierre de la cuenta.

Las instituciones de crédito podrán ofrecer servicios adicionales asociados a la Cuenta Básica para el Público en General, exentos del cobro de Comisiones.

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2.22. Los Clientes podrán ser las personas físicas que cumplan con los requisitos que determinen las instituciones de crédito, los que en ningún caso podrán limitar, modificar o de cualquier forma hacer nugatorio lo dispuesto en las presentes Disposiciones. 2.23. La Cuenta Básica para el Público en General no requerirá un monto mínimo de apertura. 2.24. Las instituciones de crédito podrán determinar el saldo promedio mensual mínimo que deberá mantenerse en la Cuenta Básica para el Público en General. En el evento de que el referido saldo no se mantenga durante tres meses consecutivos, la institución de crédito podrá cerrar la cuenta respectiva. Cuando el saldo promedio mensual mínimo de la Cuenta Básica para el Público en General no se haya mantenido en algún mes, la institución de crédito deberá notificar al Cliente que de presentarse tal supuesto nuevamente durante los 60 días naturales inmediatos siguientes al mes de que se trate, podrá cerrar dicha cuenta. Tal notificación deberá realizarse mediante: i) comunicación que por escrito dirija a su domicilio, la cual podrá incluirse en el estado de cuenta respectivo, o ii) sus cajeros automáticos a través de un mensaje claro y notorio que aparezca en la pantalla cuando el Cliente use el cajero automático. En caso de que la notificación se realice a través de cajeros automáticos, la institución de crédito deberá guardar constancia de que mostró al Cliente la información respectiva. En este supuesto, el plazo referido se computará a partir de que el Cliente haya usado el cajero y la institución de crédito haya mostrado la notificación. Cuando la institución de crédito cierre la cuenta, deberá devolver al Cliente los recursos que se mantengan depositados en ella, ya sea mediante la entrega de efectivo en las ventanillas de sus sucursales o poniendo a su disposición un cheque a su favor, según se establezca en el contrato respectivo. 2.3 DISPOSICIONES COMUNES 2.31. Las instituciones de crédito deberán informar a través de su página electrónica en la red mundial (Internet) lo siguiente: I. Respecto de las Cuentas Básicas de Nómina.

a) Los servicios mínimos a que hace referencia el numeral 2.11.;

b) Los servicios adicionales que, en su caso, ofrezcan en dichas cuentas, y

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c) El supuesto conforme al cual podrá realizarse la transformación de la cuenta previsto en el numeral 2.14.

II. Respecto de las Cuentas Básicas para el Público en General.

a) Los servicios mínimos a que hace referencia el numeral 2.21.;

b) Los servicios adicionales que, en su caso, ofrezcan en dichas cuentas;

c) El saldo promedio mensual mínimo, y

d) El procedimiento para llevar a cabo el cierre de la cuenta de no mantenerse el saldo promedio mensual mínimo durante tres meses consecutivos, previsto en el numeral 2.24.

2.32. Las instituciones de crédito podrán determinar libremente el nombre comercial de los productos que ofrezcan en términos del numeral 2 de estas Disposiciones, siempre y cuando se acompañe de la leyenda “Producto Básico de Nómina” o “Producto Básico General”, según corresponda. Lo anterior, con el propósito de permitir a los clientes que identifiquen y comparen este tipo de productos. 2.33. Las instituciones de crédito deberán asignar una clave bancaria estandarizada (CLABE) a cada Cuenta Básica de Nómina y a cada Cuenta Básica para el Público en General. 2.34. Las instituciones de crédito deberán ofrecer las cuentas a que se refieren los numerales 2.1 y 2.2, al menos en las sucursales y en los horarios en los que ofrezcan cuentas de depósito bancario de dinero a la vista al público en general. Cada institución de crédito podrá limitar la posibilidad de abrir a una misma persona más de una de las mencionadas cuentas. 2.35. Las instituciones de crédito tendrán prohibido negar la apertura de la Cuenta Básica de Nómina y de la Cuenta Básica para el Público en General, a las personas físicas que cumplan con los requisitos previstos en las disposiciones aplicables y en sus políticas internas aplicables de manera general al resto de sus operaciones pasivas. 3. LIMITACIONES Y PROHIBICIONES AL COBRO DE COMISIONES EN CUENTAS DE DEPÓSITO Y OTRAS OPERACIONES PASIVAS Las instituciones de crédito no podrán cobrar Comisiones:

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a) De manera simultánea, dentro de un mismo período comprendido en el estado de cuenta, por Cargo por Manejo de Cuenta y por no mantener un saldo promedio mínimo. Lo anterior, tratándose de cuentas de depósito.

En el evento de que se cobre Comisión por no mantener un saldo promedio mensual mínimo, dicha Comisión no podrá exceder del monto que resulte menor de: i) la diferencia entre el saldo promedio mensual mínimo requerido y el saldo promedio observado, y ii) el importe que la institución de crédito determine y registre en el Banco de México, conforme al procedimiento previsto en el Artículo 6 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros;

b) Cuyo importe se determine utilizando una de varias opciones o fórmulas de cálculo en relación con cuentas de depósito, salvo que la Comisión que se cobre sea la más baja;

c) Cuando establezcan como requisito que se abra una cuenta de depósito para realizar cargos relativos al pago de algún Crédito que hayan otorgado, por los conceptos siguientes: apertura, Cargo por Manejo de Cuenta y no mantener un saldo promedio mínimo;

d) Por sobregiro en cuentas de depósito bancario, excepto cuando las instituciones de crédito hayan acordado previamente con sus Clientes el otorgamiento de una línea de crédito.

Para ello, las instituciones de crédito deberán obtener el consentimiento de sus Clientes, mediante firma autógrafa, en un documento por separado del contrato de depósito en el que se establezca el límite de la línea de crédito, la tasa de interés aplicable y, en su caso, la Comisión respectiva;

e) Por intentar sobregirar cuentas de depósito bancario, salvo cuando se libren cheques sin fondos, en cuyo caso la Comisión no podrá exceder del monto que resulte menor de: i) la diferencia que exista entre el importe del cheque y el saldo disponible en la cuenta, y ii) el importe que la institución de crédito determine y registre en el Banco de México, conforme al procedimiento previsto en el Artículo 6 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros;

f) Por intentar sobregirar el saldo de una tarjeta prepagada bancaria;

g) Por la cancelación de cuentas de depósito;

h) Por la cancelación de tarjetas de débito o prepagadas bancarias;

i) Por la cancelación del servicio de banca electrónica;

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j) Por retiros de efectivo y consultas de saldo en las ventanillas de sus sucursales y en cajeros automáticos operados por las propias instituciones de crédito, cuando la transacción la realicen sus Clientes;

k) Por recibir y abonar recursos en las cuentas de depósito de sus Clientes, a través de las ventanillas de sus sucursales y de los cajeros automáticos de las propias instituciones de crédito;

l) Por no utilizar las tarjetas prepagadas bancarias durante un periodo de 365 días naturales;

m) A los Clientes que soliciten a la institución de crédito en la que se realice el depósito de su salario, pensiones y otras prestaciones de carácter laboral, que transfiera la totalidad de los recursos depositados a otra institución de crédito que elijan, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, y

n) Al depositante de un cheque para abono en su cuenta que sea devuelto o rechazado su pago por la institución de crédito librada, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 Bis de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.

4. LIMITACIONES Y PROHIBICIONES AL COBRO DE COMISIONES EN OPERACIONES DE CRÉDITO Las Entidades Financieras no podrán cobrar Comisiones:

a) Cuyo importe se determine utilizando una de varias opciones o fórmulas de cálculo en relación con Créditos, salvo que la Comisión que se cobre sea la más baja;

b) Por la cancelación de una o varias tarjetas de crédito emitidas al amparo de un contrato de apertura de crédito ni, en su caso, por la recisión del contrato de apertura de crédito correspondiente;

c) Por la recepción del pago periódico total o parcial de créditos otorgados por la misma Entidad Financiera, en las ventanillas de sus sucursales, a través de sus cajeros automáticos, de transferencias electrónicas de fondos, ni por domiciliación;

d) Por pago tardío de un Crédito, no pago o cualquier otro concepto equivalente, cuando se cobren intereses moratorios durante el mismo período;

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e) Por el incumplimiento del pago periódico de un Crédito, salvo que la Comisión no exceda del monto que resulte menor de: i) el importe de dicho incumplimiento, y ii) el importe que la institución de crédito determine y registre en el Banco de México, conforme al procedimiento previsto en el Artículo 6 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros;

f) Por no utilizar durante un año calendario la tarjeta de crédito para ejercer la línea de crédito, si durante el mismo período se cobra Comisión por anualidad o algún otro concepto equivalente;

g) Por la devolución, por cualquier causa, de cheques que hayan recibido como medio de pago de algún Crédito del cual sean acreedoras;

h) Por pago tardío, no pago o cualquier otro concepto equivalente, cuando por causas imputables a la Entidad Financiera ésta no haya acreditado el pago de algún Crédito en términos de lo previsto en la Circular 22/2008 emitida por el Banco de México, la cual establece las fechas en las que deben acreditarse los pagos dependiendo del medio que se haya utilizado para hacerlos;

i) Por realizar las gestiones necesarias para la cancelación de gravámenes relativos a Créditos hipotecarios con motivo del pago total del adeudo. Lo anterior, sin perjuicio de que los Clientes cubran los gastos notariales y registrales que, en su caso, les correspondan;

j) Por la recepción del pago de Créditos otorgados por otras Entidades Financieras, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 Bis de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros;

k) Por concepto de sobregiro o intento de sobregiro en créditos, préstamos o financiamientos revolventes asociados a una tarjeta, así como en créditos personales de liquidez sin garantía real, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 Bis 8 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, y

l) Respecto de las tarjetas de crédito básicas que se emitan de conformidad con lo previsto en el artículo 48 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito.

5. LIMITACIONES AL COBRO DE COMISIONES EN ÓRDENES DE TRANSFERENCIA DE FONDOS Y DOMICILIACIÓN Respecto de este tipo de operaciones:

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a) En ningún caso se determinará el importe de las Comisiones en función del monto de las órdenes de transferencia de fondos y domiciliación; b) Únicamente podrá cobrar Comisión la institución de crédito originadora de la operación de abono o cargo, según corresponda, y c) En caso de devolución de órdenes de transferencia de fondos y de domiciliación, la institución de crédito emisora no podrá cobrar una Comisión superior a la que haya cobrado por originar la operación. Estas limitaciones sólo serán aplicables a operaciones originadas y liquidadas en territorio nacional. 6. LIMITACIONES AL COBRO DE COMISIONES A TRAVÉS DE COMISIONISTAS

Las instituciones de crédito que celebren operaciones o presten servicios a través de comisionistas, en ningún caso podrán determinar el importe de las Comisiones que cobren por su conducto, en función del monto de la operación de que se trate, por lo que éstas deberán ser fijas para cada tipo de operación. Lo anterior, no impide a las instituciones de crédito establecer límites al importe de las operaciones de que se trate. 7. COBRO DE COMISIONES POR OPERACIONES EN CAJEROS AUTOMÁTICOS 7.1 El cobro de Comisiones por Operaciones Interbancarias en Cajeros Automáticos sólo podrá realizarse por los Operadores de Cajeros Automáticos, por lo que las Emisoras no podrán cobrar Comisión adicional alguna. Para tal efecto, las Emisoras efectuarán el cargo de la Comisión respectiva y la transferirán al Operador de Cajeros Automáticos de que se trate. Cuando una Entidad Financiera, directa o indirectamente, constituya una persona moral para prestar servicios a través de cajeros automáticos, deberá realizar las acciones necesarias para que tal persona moral cumpla con las obligaciones aplicables a los Operadores de Cajeros Automáticos que se mencionan en las presentes Disposiciones. Las operaciones que los Clientes de dicha Entidad Financiera realicen en cajeros automáticos que opere la referida persona moral, serán consideradas como Operaciones Internas en Cajeros Automáticos, para efecto de lo dispuesto en las presentes Disposiciones.

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7.2 Los Operadores de Cajeros Automáticos deberán mostrar en sus pantallas después de que se seleccione algún servicio y, antes de que se autorice la operación, alguna de las leyendas siguientes, según corresponda:

a) Si se hace uso de una tarjeta de débito:

“Por esta operación pagará una comisión de: ____ pesos, IVA incluido.” O bien, “No se cobrará comisión por esta operación.”

b) Si se hace uso de una tarjeta de crédito:

“Por esta operación pagará una comisión de: ____ pesos, IVA incluido.” O bien, “No se cobrará comisión por esta operación.” Adicionalmente, en caso de que la operación consista en un retiro de efectivo: “Por uso de la línea de crédito pagará una comisión de: ____ pesos, IVA incluido, a la Emisora de su tarjeta.” En todos los casos deberá darse al usuario la oportunidad de cancelar la operación antes de realizarla y sin costo alguno. Tratándose de Operaciones Internas en Cajeros Automáticos sólo deberá desplegarse la leyenda que corresponda a la Comisión que pretenda cobrarse, ya sea por el uso de cajero automático o por el ejercicio de la línea de crédito. Lo anterior, de conformidad con los artículos 4 Bis y 17 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros. TRANSITORIAS PRIMERA. La presente Circular entrará en vigor el 27 de julio de 2010.

En la fecha antes señalada, se abroga la Circular 17/2009 que contiene las “Disposiciones de carácter general en relación con el cobro de comisiones”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 2009, incluyendo sus modificaciones dadas a conocer mediante

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la Circular 24/2009 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de octubre de 2009, la Circular 29/2009 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2009 y la Circular 14/2010 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de abril de 2010. Asimismo, en la fecha mencionada se abrogan las “Reglas a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito respecto de las cuentas básicas de nómina y para el público en general, a las que se refiere el artículo 48 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 2007, así como sus modificaciones dadas a conocer mediante Resoluciones publicadas en el referido Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2007 y 26 de septiembre de 2008, respectivamente. SEGUNDA. Lo dispuesto en los numerales 2.14.; 2.24.; 2.31.; 4 inciso a), y 7.2, entrará en vigor el 26 de octubre de 2010. TERCERA. Lo dispuesto en los numerales 3 inciso a) segundo párrafo; 3 inciso e) en lo que se refiere al intento de sobregiro por librar cheques sin fondos, así como por domiciliación, y 4 incisos d) y e), entrará en vigor el 3 de enero de 2011. BANCO DE MÉXICO

0BDR. JOSÉ GERARDO QUIJANO LEÓN 1BDIRECTOR GENERAL DE ANÁLISIS DEL 2BSISTEMA FINANCIERO

3BLIC. FERNANDO LUIS CORVERA CARAZA 4BDIRECTOR DE DISPOSICIONES 5BDE BANCA CENTRAL

ACT. RICARDO MEDINA ÁLVAREZ DIRECTOR DE SISTEMAS OPERATIVOS Y DE PAGOS Para cualquier consulta sobre el contenido de la presente Circular, sírvanse acudir a la Gerencia de Autorizaciones, Consultas y Control de Legalidad, ubicada en Avenida 5 de Mayo número 2, sexto piso, Colonia Centro, México, Distrito Federal, C.P. 06059, o a los teléfonos 5237.2308, 5237.2000 ext. 3200 o 5237.2317.

lunes, 19 de julio de 2010

DELITO DE USURPACIÓN DE IDENTIDAD


El día de hoy 9 de julio de 2010, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el decreto que adiciona como delito en el Código Penal del Distrito Federal el delito de Usurpación de Identidad. El texto es del tenor siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES AL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL
MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:

Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, V Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO.- Se crea el Capítulo III en el Título Décimo Segundo del Código Penal para el Distrito Federal, para quedar en los siguientes términos:

CAPITULO III

USURPACIÓN DE IDENTIDAD.

Artículo 211 Bis.- Al que por cualquier medio usurpe, con fines ilícitos, la identidad de otra persona, u otorgue su consentimiento para llevar a cabo la usurpación en su identidad, se le impondrá una pena de uno a cinco años de prisión y de cuatrocientos a seiscientos días multa.

Se aumentaran en una mitad las penas previstas en el párrafo anterior, a quien se valga de la homonimia, parecido físico o similitud de la voz para cometer el delito establecido en el presente artículo.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO.- Publíquese el presente en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil diez.-

POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. AXEL VÁZQUEZ BURGETTE, PRESIDENTA.- DIP. MA. NATIVIDAD PATRICIA RAZO VÁZQUEZ, SECRETARIA.- DIP. JOSÉ MANUEL RENDÓN OBERHAUSER, SECRETARIO.- FIRMAS.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil diez.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.-

FIRMA.

jueves, 1 de julio de 2010

DECRETO por el que se otorgan facilidades administrativas en materia de simplificación tributaria.

El día 30 de junio de 2010, se publico el siguiente decreto que otroga facilidades administrativas en materia de simplificación tributaria.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia

de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 39, fracción II del Código Fiscal de la Federación, y

CONSIDERANDO

Que la estructura actual de nuestro sistema fiscal resulta, en algunos casos, compleja y onerosa, tanto para el contribuyente como para la autoridad fiscal;

Que derivado de un diagnóstico al referido sistema fiscal realizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mismo que tomó en consideración diversos estudios efectuados por organismos internacionales, así como por organizaciones y cámaras que agrupan a algunos sectores de contribuyentes de México, se advirtió que la complejidad mencionada provoca que los contribuyentes dediquen mayor tiempo al cumplimiento de sus obligaciones fiscales en comparación con otros sistemas tributarios;

Que en los últimos años se han implementado diversas medidas de simplificación tributaria, entre otras, la presentación vía Internet de declaraciones y pago de contribuciones, así como de algunos avisos y declaraciones informativas, y la transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación como medio de pago de dichas contribuciones;

Que en materia de compensaciones, los contribuyentes que opten por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar, tienen la facilidad de presentar el aviso respectivo vía Internet sin necesidad de acudir a las oficinas de la autoridad fiscal;

Que actualmente los contribuyentes que presentan sus declaraciones de pagos provisionales y definitivos a través del Servicio de Declaraciones y Pagos de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria en las que resulte saldo a favor, pueden optar por compensarlo contra pagos que realicen a través del mismo servicio, quedando relevados de presentar el aviso de compensación respectivo;

Que con el propósito de continuar avanzando en la simplificación administrativa, se estima conveniente implementar las siguientes medidas que permitirán que los contribuyentes cumplan más fácilmente y en un menor tiempo con sus obligaciones fiscales;

Que los contribuyentes del impuesto empresarial a tasa única deben presentar en forma mensual y anual la información correspondiente a los conceptos que sirvieron de base para determinar ese impuesto, por lo que a efecto de disminuirles la carga administrativa se estima conveniente prever que puedan presentar únicamente la información del ejercicio en el mes siguiente al del término del ejercicio, con lo cual no se afectará el cumplimiento de la obligación a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de enviar al Congreso de la Unión, a más tardar el 30 de junio de 2011, un diagnóstico integral de ese gravamen;

Que tratándose del impuesto al valor agregado los contribuyentes se encuentran obligados a presentar información de ese impuesto en su declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta, así como a presentar mensualmente la información sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado de dicho gravamen en las operaciones con sus proveedores, por lo que a efecto de simplificar la entrega de la información mencionada el Ejecutivo Federal a mi cargo estima conveniente otorgar facilidades administrativas a efecto de que los contribuyentes sólo presenten la información mensual mencionada;

Que algunos contribuyentes tienen la obligación de presentar un dictamen de sus estados financieros para efectos fiscales por contador público autorizado, lo que si bien constituye un instrumento de fiscalización indirecta, tiene un costo importante para los contribuyentes, adicional al costo normal de sus registros contables y al cumplimiento de otras obligaciones fiscales;

Que por las consideraciones expuestas se estima conveniente otorgar una facilidad administrativa a los contribuyentes que se encuentren obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, en términos del Código Fiscal de la Federación y la Ley del Seguro Social, consistente en que puedan optar por no presentar dicho dictamen, lo cual les permitirá reorientar los recursos que actualmente utilizan para cumplir con esa obligación a cubrir otras necesidades;

Que la facilidad señalada en el considerando anterior no será aplicable a las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta, toda vez que éstas ya cuentan con un beneficio fiscal consistente en que el dictamen que deben presentar sea simplificado, además de la importancia de mantener la fiscalización sobre los recursos que, por la figura de los donativos deducibles, deja de percibir el Fisco Federal;

Que no se otorga la facilidad relacionada con la presentación del dictamen antes señalada en los casos de fusión o escisión de sociedades o tratándose de entidades de la Administración Pública Paraestatal, ya que, en el primer caso, no se trata de una obligación recurrente de los contribuyentes, pues el dictamen se presenta en las operaciones propias de fusión o escisión, además de que se trata de operaciones en las que la presentación del dictamen permite que las mismas no tengan efectos fiscales para el contribuyente y, en el caso de entidades paraestatales, el dictamen también sirve como un mecanismo de control previo en el manejo de los recursos de este sector de la administración pública;

Que tomando en cuenta que en los dictámenes multicitados se reporta diversa información de los contribuyentes que es necesaria para las autoridades fiscales, se estima necesario que el ejercicio de la opción mencionada se sujete a que el contribuyente presente de manera directa ante las autoridades fiscales la información respectiva;

Que tratándose de la devolución mensual de saldo a favor del impuesto a los depósitos en efectivo, se estima conveniente otorgar una facilidad administrativa para que los contribuyentes obtengan tal devolución sin que deban dictaminar por contador público autorizado dicho saldo, siempre que presenten la información que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria, para que las autoridades fiscales estén en posibilidad de realizar la devolución de manera más expedita;

Que la firma electrónica avanzada es un importante instrumento para que los contribuyentes puedan presentar sus declaraciones a través de medios electrónicos, y para efectos de la autentificación de los datos de creación de dicha firma es necesario un certificado digital, el cual tiene una vigencia de dos años;

Que a diferencia de las personas morales que, por su naturaleza, no tienen la obligación de proporcionar datos biométricos para la obtención de la firma electrónica avanzada y que generalmente cuentan con una capacidad administrativa que les permite cumplir correctamente con sus obligaciones fiscales, las personas físicas, en muchos de los casos, no cuentan con la misma capacidad administrativa ni con los recursos para ello y además están obligadas a proporcionar datos biométricos, por lo que como una medida para disminuir la carga administrativa a las personas físicas en la renovación de su certificado digital, es conveniente establecer una vigencia de cuatro años para dichos certificados, y

Que el Ejecutivo Federal a mi cargo cuenta con las facultades para dictar medidas relacionadas con la administración y control de las obligaciones fiscales a fin de facilitar su cumplimiento a los contribuyentes, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO.- Los contribuyentes que de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 22 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010, se encuentren obligados a presentar la información correspondiente a los conceptos que sirvieron de base para determinar el impuesto empresarial a tasa única de los pagos provisionales y de la declaración del ejercicio, podrán optar por no presentar la información que debe entregarse en el mismo plazo que los pagos provisionales y presentar únicamente la información correspondiente al ejercicio fiscal, siempre que dicha información se presente dentro del mes inmediato siguiente al del término del ejercicio.

El Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general dará a conocer los medios y formatos en que deberá presentarse la información a que se refiere el presente artículo.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los contribuyentes del impuesto al valor agregado y las personas que realicen los actos o actividades a que se refiere el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, podrán optar por no presentar la información a que se refiere el artículo 32, fracción VII de dicha Ley, en las declaraciones del impuesto sobre la renta, siempre que cumplan con la obligación de presentar mensualmente la información a que se refiere la fracción VIII del citado artículo 32.

ARTÍCULO TERCERO.- Los contribuyentes que de conformidad con lo establecido en los artículos 32-A, fracción I del Código Fiscal de la Federación y 16 de la Ley del Seguro Social, se encuentren obligados a dictaminar sus estados financieros o el cumplimiento de sus obligaciones ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, según corresponda, por contador público autorizado, podrán optar por no presentar los dictámenes a que se refieren los artículos citados, siempre que presenten la información en los plazos y medios que, mediante reglas de carácter general, establezcan las autoridades fiscales correspondientes.

Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere este artículo no estarán obligados a presentar la copia y los anexos a que se refiere la fracción VIII del artículo 29 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

ARTÍCULO CUARTO.- Los contribuyentes que de conformidad con lo establecido en el artículo 8, cuarto párrafo de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, soliciten la devolución de la diferencia de dicho impuesto que resulte después de aplicar los procedimientos de acreditamiento y compensación a que se refieren los tres primeros párrafos del mencionado artículo, podrán optar por no presentar el dictamen a que se refiere el cuarto párrafo del artículo citado, siempre que presenten la información en los plazos y medios que, mediante reglas de carácter general, establezca el Servicio de Administración Tributaria.

ARTÍCULO QUINTO.- Para los efectos del décimo párrafo del artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación, los certificados de firma electrónica avanzada de las personas físicas que se expidan a partir de la entrada en vigor del presente Decreto tendrán una vigencia máxima de cuatro años, contados a partir de la fecha en que se hayan expedido.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará sin perjuicio de que los certificados queden sin efectos de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 17-H del citado Código Fiscal de la Federación.

ARTÍCULO SEXTO.- El Servicio de Administración Tributaria y el Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de su Consejo Técnico, en el ámbito de su competencia, podrán expedir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto, mismas que se deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo su artículo cuarto que entrará en vigor a partir del 1 de septiembre de 2010.

SEGUNDO.- Lo dispuesto en el artículo tercero del presente Decreto será aplicable a los dictámenes sobre estados financieros que deban presentarse por el ejercicio fiscal de 2010 y posteriores.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintinueve de junio de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ernesto Javier Cordero Arroyo.- Rúbrica.