viernes, 27 de mayo de 2011

PROCESADO, NO PRIVADO DE SU LIBERTAD, PUEDE EJERCER SU DERECHO AL VOTO

México D.F. 26 de Mayo de 2011


- Así lo determinó el Pleno del Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 6/2008 suscitada entre la Sala Superior del Tribunal Electoral del PJF y la Primera Sala de la SCJN.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el derecho al voto se suspende por el dictado de un auto de formal prisión o de vinculación a proceso, sólo cuando el procesado esté privado efectivamente de su libertad.

El artículo 38, fracción II, de la Constitución Federal establece que los derechos o prerrogativas del ciudadano se suspenden, entre otros casos, por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a partir de la emisión del auto de formal prisión.

En la resolución se señala que la presunción de inocencia y el derecho a votar constituyen derechos fundamentales, cuya evolución y desarrollo constitucional llevan a atemperar la citada restricción constitucional.

Los ministros indicaron que de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102 apartado A, párrafo segundo, la correcta interpretación que debe darse a la restricción establecida por el diverso 38, fracción II constitucional, conduce a concluir que la suspensión del derecho al voto del ciudadano que se encuentre sujeto a un proceso criminal que merezca pena corporal, sólo tiene lugar cuando el procesado esté privado de su libertad, supuesto que implica la imposibilidad física de ejercer ese derecho, situación que no se presenta cuando está materialmente en libertad, hipótesis que, mientras no exista una sentencia ejecutoria, no impide el ejercicio del derecho al sufragio activo del ciudadano.

Así, el Alto Tribunal resolvió la contradicción de tesis 6/2008 suscitada entre la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) y la Primera Sala de la SCJN.

Fte. SCJN

viernes, 20 de mayo de 2011

EN VISITA DOMICILIARIA, SE PODRÁN REQUERIR ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS PARA DEMOSTRAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

COMUNICADO DE PRENSA No. 81/2011

México, D.F., a 18 de mayo de 2011

*Así lo determinaron los ministros al resolver la contradicción de tesis 124/2011 suscitada entre dos tribunales colegiados de Circuito.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que en una visita domiciliaria, establecida en el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscal podrá requerir todos aquellos documentos que sin formar parte de la contabilidad sirvan para demostrar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, incluidos los estados de cuenta bancarios.

De esta forma, interpretó el significado de la frase “y los demás papeles” a que se refiere el artículo 45 del citado Código, pues son documentos que se encuentran relacionados precisamente con las obligaciones y los conceptos que dan origen o sirven para demostrar la existencia de ingresos y egresos de recursos del contribuyente, en una cuenta abierta en una institución de crédito, por lo que reflejan los movimientos de dinero o valores de una persona en una institución crediticia, y como tales, es evidente que sirven para demostrar el cumplimiento de las disposiciones tributarias.

Al resolver la contradicción de tesis 124/2011, suscitada entre dos tribunales colegiados de Circuito, la Sala precisó que los estados de cuenta bancarios se relacionan estrechamente con los papeles de trabajo que sí forman parte de la contabilidad, conocidas como conciliaciones bancarias que reflejan los depósitos y retiros, así como las transacciones bancarias de un determinado período, y además sirven, entre otras cosas, para soportar las comisiones bancarias, los intereses ganados, o el impuesto retenido por los bancos y, por ende, constituyen papeles importantes para la comprobación de los asientos contables.

Por ello, dicho estado de cuenta bancario puede servir como comprobante para efecto de las deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales, y en ese sentido, es claro y evidente que el estado de cuenta bancario sí queda incluido dentro de “los demás papeles” que pueden requerir las autoridades fiscalizadoras al contribuyente.

No obstante, la Sala consideró importante señalar que no cualquier documento se encuentra comprendido dentro de la expresión “y demás papeles”, pues en atención al texto de la norma y a su contexto, referido al ejercicio de una facultad de fiscalización del cumplimiento de obligaciones tributarias, sólo pueden entrar en esta categoría, aquellos papeles que sirven o tienen relación directa para acreditar dicho cumplimiento, por lo que obviamente no estarían dentro de esa categoría los papeles que no sean útiles para ese fin, como un título profesional del contribuyente, o el acta de nacimiento, o cartilla de vacunación, etcétera.

Fte: SCJN

miércoles, 4 de mayo de 2011

NO PROCEDE SUSPENDER TARIFAS DE INTERCONEXIÓN QUE FIJE COFETEL

COMUNICADO DE PRENSA No. 73/2011

México, D.F., a 3 de mayo de 2011.

NO PROCEDE SUSPENDER TARIFAS DE INTERCONEXIÓN QUE FIJE COFETEL

*Así lo determinó el Pleno del Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 268/2010 suscitada entre dos tribunales colegiados de Circuito.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que no es procedente suspender las tarifas de interconexión que fija la Comisión Federal de Telecomunicaciones (Cofetel), cuando las empresas de telefonía no se ponen de acuerdo entre ellas.

Señalaron los ministros que no basta la interconexión de las redes de telecomunicaciones para tener por salvaguardado el orden público y el interés social que procura la ley, sino que, además, es preciso garantizar que esa interconexión se efectúa en condiciones de eficiencia, en un ambiente de sana competencia entre los concesionarios y que se atiendan los intereses de los usuarios en cuanto que se garanticen mejores precios, variedad y calidad en el servicio.

Lo anterior significa que de conceder la medida cautelar solicitada se impediría a la Cofetel ejercer sus facultades en materia de interconexión que, como argumentaron los ministros, están encaminadas directamente a la salvaguarda de cuestiones de orden público e interés social.

Así, los ministros resolvieron la contradicción de tesis 268/2010 suscitada entre dos tribunales colegiados de Circuito.

La materia de análisis se centró en determinar si se surtía o no el requisito de que no se controvirtieran disposiciones de orden público ni se siguiera perjuicio al interés social, a efecto de resolver si fue correcta o no la determinación adoptada de negar la suspensión de la ejecución de una resolución en la cual se determinaron cuestiones relacionadas con la interconexión entre concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones.

Fte: Scjn.